Texto oficial
Artículo 39°- Cuando el demandado reclame indemnizaciones haciendo valer el derecho de retención que otorga el artículo 1.937 del Código Civil, deberá interponer su reclamo en la audiencia a que se refiere el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal resolverá en la sentencia definitiva si hay o no lugar a la retención solicitada.