Texto oficial
Artículo 49°- La Dirección de Industria y Comercio tendrá, con relación a los contratos de arrendamiento regidos por este decreto ley, sólo las siguientes atribuciones y obligaciones:
1) Recibir los depósitos que efectúen los arrendatarios por renta de arrendamiento, en la forma y condiciones que se señalan en el artículo 13°.
2) Determinar el monto que pueda cobrarse por las prestaciones en los casos a que se refiere la parte final del número 3 del artículo 2°, siempre que ellas excedan de su valor comercial y se infrinja de ese modo el máximo legal de la renta de arrendamiento.
3) Informar a los tribunales acerca de cualquier hecho que incida en los juicios a que se refiere el Art. 37 de esta ley.
4) Aplicar administrativamente las multas establecidas en el Título Cuarto, cuando la renta no exceda de 2 sueldos vitales y no exista juicio en el cual sea controvertido el hecho que las motiva.
5) Asumir el patrocinio y la representación judicial de los arrendatarios mientras no designen procurador, en los juicios cuya renta vigente al tiempo de interponerse la demanda no sea superior a un sueldo vital; asimismo, asumir la representación del demandado en juicios de comodato precario, relativo a viviendas afectas al presente decreto ley y siempre que existan antecedentes escritos que, a juicio de la Dirección de Industria y Comercio, permita suponer su calidad de arrendatario.
Podrá delegar esta representación en un funcionario del Servicio, sin que rijan a este respecto las prohibiciones de los artículos 40° y 41° de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados.
6) Determinar, a petición de parte que servicios de utilización del arrendatario constituyen Servicios Especiales, estudiar y ponderar su valor y practicar el cálculo real de estas prestaciones, distribuyéndola entre los usuarios.
7) Perseguir el pago de las multas, en los casos de los Arts. 33 y 36.
8) Autorizar al arrendatario, cuando procediere, el traslado y retiro de sus especies, si el arrendador se negase a ello y permitir, asimismo, a este último ocupar la propiedad abandonada por el arrendatario, siempre que con ello no se contravenga una orden judicial.