Texto oficial
Artículo 62°- Por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de la Vivienda y Urbanismo, dictado antes del 1° de Diciembre de cada año, se podrá cambiar el número de sueldos vitales establecidos en el N° 3 del artículo 14°.
Dicho decreto regirá a contar del 1° de Enero del año siguiente de su dictación.