Texto oficial
Artículo 2°- Los juicios pendientes a la fecha de vigencia del presente decreto ley continuarán sustanciándose y se fallarán con arreglo a la legislación anterior, pero los plazos que se determinen en las sentencias correspondientes para la restitución del inmueble se ajustarán a lo establecido en el presente decreto ley, sin perjuicio de la facultad que otorga al Juez de la causa el inciso 4° del artículo 21.
Se aplicarán a dichos juicios las normas de los artículos 44° y 45° del presente decreto ley.