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Artículo 27 del Decreto Ley 991

Establece normas para la tramitacion de decretos leyes

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6428 · idParte: 8256971

Texto oficial

Artículo 27°.- El Presidente de la República o cualquiera de los demás Miembros de la Junta de Gobierno podrán atribuir a un proyecto carácter secreto o reservado y, en tal evento, su tramitación se ajustará a las normas precedentes con las modalidades que siguen: 1.- El informe a que alude el artículo 15°. se rendirá verbalmente por el Ministro de Estado respectivo, ante la Comisión Legislativa que deba intervenir en su estudio; 2.- La respectiva Comisión Legislativa se integrará sólo con los miembros que determine su Presidente; 3.- El Secretario estará personalmente encargado de realizar los cometidos que corresponden a la Secretaría, y 4.- El trámite de Registro ante la Contraloría General de la República se efectuará personal y directamente ante el Jefe Superior de dicho Servicio.