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Artículo 28 del Decreto Ley 991

Establece normas para la tramitacion de decretos leyes

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6428 · idParte: 8256972

Texto oficial

Artículo 28°.- Corresponderá al Presidente de la República disponer la promulgación de los decretos leyes aprobados por la Junta de Gobierno, debiéndose remitir éstos a la Secretaría de Legislación para que se les dé la numeración correlativa que corresponda conforme al decreto ley N°. 2, de 1973. La Secretaría de Legislación, una vez numerado el respectivo decreto ley, lo remitirá a la Contraloría General de la República para su Registro y al Diario Oficial para su publicación. La publicación se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto ley.