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Artículo 29 del Decreto Ley 991

Establece normas para la tramitacion de decretos leyes

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6428 · idParte: 8256973

Texto oficial

Artículo 29°.- Los organismos que intervengan en la formación de los decretos leyes, no podrán emplear en su tramitación procedimientos distintos de los que sanciona el presente decreto ley. Con todo, el procedimiento establecido en los artículos precedentes sólo podrá ser omitido en casos debidamente calificados, a propuesta del Presidente de la República o de los demás Miembros de la Junta de Gobierno.