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Artículo 14 del Decreto Ley 993

Disposiciones especiales sobre arrendamiento de predios rusticos, medierias o aparcerias y otras formas de explotacion por terceros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6430 / 7126286.

Texto oficial

ARTICULO 14° En caso que no se pactare por escrito se presumirá que el cedente está obligado a aportar los terrenos y el agua correspondiente, si aquéllos fueren de riego; la mitad de las semillas o plantas, fertilizantes y pesticidas, sea en especies o su valor equivalente en dinero, y los dos tercios de los fertilizantes de efectos duraderos utilizados en el último año de la mediería. Asimismo, se presumirá que el mediero deberá aportar el trabajo y el saldo de las prestaciones complementarias de las que corresponden al cedente. Se presumirá, igualmente, que el producto que se obtenga, deberá ser distribuido por partes iguales. El plazo de duración de este contrato se entenderá que es de un año, salvo prueba en contrario.