Texto oficial
ARTICULO 16° Los medieros estarán obligados a imponer
en el Servicio de Seguro Social, en las mismas condiciones y
con iguales derechos que los trabajadores agrícolas, salvo
que acrediten estar afiliados a otros organismos
previsionales o que gocen del beneficio de la jubilación.
El pago de las obligaciones previsionales será de cargo
exclusivo del mediero o aparcero, como asimismo, el
cumplimiento de las leyes sociales respecto de los obreros
que éste contrate y de los aportes a que se refiere la ley
sobre Sindicación Campesina.