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Artículo 16 del Decreto Ley 993

Disposiciones especiales sobre arrendamiento de predios rusticos, medierias o aparcerias y otras formas de explotacion por terceros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6430 / 7126288.

Texto oficial

ARTICULO 16° Los medieros estarán obligados a imponer en el Servicio de Seguro Social, en las mismas condiciones y con iguales derechos que los trabajadores agrícolas, salvo que acrediten estar afiliados a otros organismos previsionales o que gocen del beneficio de la jubilación. El pago de las obligaciones previsionales será de cargo exclusivo del mediero o aparcero, como asimismo, el cumplimiento de las leyes sociales respecto de los obreros que éste contrate y de los aportes a que se refiere la ley sobre Sindicación Campesina.