Texto oficial
ARTICULO 19° Todo acto o contrato por el cual una
persona cede a otra el uso y goce de un predio rústico
mediante el pago de un precio o renta, corriendo la
explotación por cuenta y riesgo de esta última persona y
no se tratare de un arrendamiento o de una mediería, se
regirá en todo por las disposiciones contenidas en el
Título II del presente decreto ley, sean cuales fueren las
cláusulas pactadas.