Texto oficial
Artículo 3°.- Créase, en el Presupuesto de la
Nación, el siguiente ítem que será excedible
"08/01/03.07.001 Bonificación Abril de 1975 ... E°
20.000.000.000".
Los servicios fiscales, incluidos el Congreso Nacional y
el Poder Judicial, pagarán la bonificación que concede el
artículo 1°, directamente, sin necesidad de decreto,
mediante giros con cargo a dicho ítem.
El Ministro de Hacienda, por decreto supremo, con la
fórmula "Por orden del Presidente de la República", podrá
disponer la entrega, con cargo al mismo ítem, de las
cantidades necesarias para que paguen la bonificación, a
las instituciones del sector público que no puedan
financiar en todo o en parte, con sus recursos propios.
Se entenderá por recursos propios los definidos en el
artículo 35 del decreto ley N° 550, de 1974. La
definición de recursos propios a que se refiere este inciso
se aplicará también respecto de las instituciones de
previsión que no sean semifiscales. La referencia que este
último precepto legal hace a la Superintendencia de
Seguridad Social se entenderá, respecto de las demás
instituciones, hecha a la Dirección de Presupuestos del
Ministerio de Hacienda".