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Artículo 3 del Decreto Ley 999

Concede bonificacion, anticipo y establece modalidades de reajuste

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6436 / 8990303.

Texto oficial

Artículo 3°.- Créase, en el Presupuesto de la Nación, el siguiente ítem que será excedible "08/01/03.07.001 Bonificación Abril de 1975 ... E° 20.000.000.000". Los servicios fiscales, incluidos el Congreso Nacional y el Poder Judicial, pagarán la bonificación que concede el artículo 1°, directamente, sin necesidad de decreto, mediante giros con cargo a dicho ítem. El Ministro de Hacienda, por decreto supremo, con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", podrá disponer la entrega, con cargo al mismo ítem, de las cantidades necesarias para que paguen la bonificación, a las instituciones del sector público que no puedan financiar en todo o en parte, con sus recursos propios. Se entenderá por recursos propios los definidos en el artículo 35 del decreto ley N° 550, de 1974. La definición de recursos propios a que se refiere este inciso se aplicará también respecto de las instituciones de previsión que no sean semifiscales. La referencia que este último precepto legal hace a la Superintendencia de Seguridad Social se entenderá, respecto de las demás instituciones, hecha a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda".