Texto oficial
Artículo 14°.- Modifícase la letra b) del artículo
70° del decreto ley N° 670, de 1974, en el sentido de que
los reajustes correspondientes al 1° de Septiembre y 1° de
Diciembre de 1975 se efectuarán tomándose como base para
su determinación, la variación del 100% del Indice de
Precios al Consumidor de los meses de Julio, Agosto y
Septiembre, y de Octubre, Noviembre y Diciembre,
respectivamente.
En atención a que, en la oportunidad correspondiente,
no se conocerán los índices de los meses de Septiembre y
Diciembre, ellos se estimaran, provisoriamente, en el 50% de
la variación del I.P.C. del mes inmediatamente anterior. La
diferencia que pudiere producirse entre dicha previsión y
la variación efectiva del índice en el mes de Septiembre,
se ajustarán en el reajuste inmediatamente posterior
acumulándose al porcentaje correspondiente o descontándose
de él, según el caso. Dicha diferencia, en relación al
índice de Diciembre, se pagará o deducirá en el primer
ajuste mensual de remuneraciones, después de conocido el
índice referido.
En los casos en que no resulte oportuno el conocimiento
de la variación del I.P.C. de los meses de Agosto y
Noviembre de 1975, se procederá al pago de las
remuneraciones o pensiones, sin considerar el reajuste, el
que se pagará, separadamente, dentro del mes en que haya
comenzado a regir.