Texto oficial
Artículo 8°- El impuesto establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 164, de 1973, correspondiente al año tributario 1975 por el ejercicio comercial al 31 de Diciembre de 1974, en la parte no cubierta con los pagos provisionales correspondientes, se pagará reajustado en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes de Noviembre de 1974 y el segundo mes anterior a aquel en que legalmente deban pagarse dichos impuestos, en reemplazo del reajuste establecido en el artículo 4° del decreto ley N° 164, de 1973. El porcentaje de variación se expresará en cifras enteras, sin decimales, despreciándose las fracciones menores de 0,5% y las iguales o mayores elevándolas al entero superior."