Texto oficial
Artículo 9°- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16° transitorio del decreto ley N° 824, de 1974, las empresas bancarias sujetas a la supervigilancia de la Superintendencia de Bancos, deberán ajustar el valor de las existencias de monedas extranjeras, de monedas de oro, y del oro de su propiedad, a la paridad correspondiente al tipo de cambio vigente al 31 de Diciembre de 1974, fijado por el Comité Ejecutivo del Banco Central. Las normas para efectuar este ajuste serán impartidas por la Superintendencia de Bancos, la que fiscalizará su cumplimiento. Esta actualización no estará afecta a impuesto.