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Artículo 2 del Decreto Ley 1055

Autoriza establecimiento de zonas y depositos francos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6463 · idParte: 8169583

Texto oficial

Artículo 2°- Para los efectos de este decreto ley, se entenderá por: -a) Zona Franca, el área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un Puerto o Aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera. En estos lugares las mercancías pueden ser depositadas, transformadas, terminadas o comercializadas, sin restricción alguna. -b) Depósito Franco, el local o recinto unitario, perfectamente deslindado (próximo a un puerto o aeropuerto) amparado por presunción de extraterritorialidad aduanera, en el cual las mercancías extranjeras podrán ser sometidas a las operaciones señaladas en el inciso primero del artículo 11 de este cuerpo legal.