Texto oficial
Artículo 9°- Podrá introducirse a las Zonas y
Depósitos Francos toda clase de mercancías, estén o no
conprendidas en las listas de Importación Permitida, con
excepción de armas o sus partes y municiones u otras
especies que atenten contra la moral, las buenas costumbres,
la salud, la sanidad vegetal o animal, o la seguridad
nacional.
No obstante lo dispuesto precedentemente, un Reglamento
determinará los requisitos y condiciones en que se podrán
introducir determinados elementos referidos en el inciso
precedente, cuando su uso sea indispensable para la
elaboración de medicamentos u otras especies destinadas a
preservar la salud de la población o para el desarrollo
industrial y de sus productos.
El ingreso de las mercancías a las Zonas y Depósitos
Francos se hará sin exigencias de registros de
importación, depósito previo, otorgamiento de divisas ni
cobertura de cambio y/o cualesquiera otro requerimiento
bancario o técnico que fijaren las leyes o reglamentos para
las importaciones de mercaderías al territorio nacional.
Mientras las mercancías permanezcan en las Zonas y
Depósitos Francos, se considerarán como si estuvieran en
el extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al
pago de los derechos, impuestos, tasa y demás gravámenes
que se perciben por intermedio de las aduanas, incluso la
Tasa de Despacho establecida por la ley N° 16.464 y sus
modificaciones.
Se establece además que podrán ingresar a las Zonas y
Depósitos Francos, bajo el mismo sistema de franquicias ya
establecido, las maquinarias destinadas a efectuar
cualquiera de los procesos a que se refiere el presente
decreto ley, o aquellas destinadas al transporte y
manipulación de las mercancías, dentro de las respectivas
Zonas y Depósito, como también los combustibles,
lubricantes y repuestos necesarios para su mantenimiento.