Texto oficial
Artículo 10°- La introducción de mercancías
extranjeras a las Zonas y Depósitos Francos estará afecta
al pago de un impuesto único del 3% ad valorem, que
ingresará a Rentas Generales de la Nación y que se
recaudará en la forma y oportunidad que señale el
Reglamento. Dichas mercaderías deberán pagar, además, las
tasas correspondientes a los servicios prestados.
Para la determinación del impuesto a que se refiere el
inciso anterior, la Aduana deberá efectuar un
reconocimiento de las mercancías, previo a su ingreso a las
zonas o depósitos francos, en conformidad a lo que disponga
el reglamento.
El Superintendente de Aduanas dictará las normas
especiales relativas a la documentación y procedimiento
administrativo aplicables al ingreso y salida de las
mercancías, deberá adoptar, además, las medidas
destinadas a vigilar y controlar los accesos y límites de
las Zonas y Depósitos Francos.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de
la responsabilidad civil y penal de las sociedades
administradoras de las Zonas y Depósitos Francos y de los
usuarios, debiendo aquéllas implantar los sistemas de
seguridad y de vigilancia internos que resulten
indispensables.
El Banco Central de Chile deberá establecer un expedito
procedimiento de registro para las importaciones que se
realicen desde las Zonas o Depósitos Francos para el uso o
consumo interno del país.