Saltar al contenido

Artículo 10 del Decreto Ley 1055

Autoriza establecimiento de zonas y depositos francos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6463 · idParte: 8169591

Texto oficial

Artículo 10°- La introducción de mercancías extranjeras a las Zonas y Depósitos Francos estará afecta al pago de un impuesto único del 3% ad valorem, que ingresará a Rentas Generales de la Nación y que se recaudará en la forma y oportunidad que señale el Reglamento. Dichas mercaderías deberán pagar, además, las tasas correspondientes a los servicios prestados. Para la determinación del impuesto a que se refiere el inciso anterior, la Aduana deberá efectuar un reconocimiento de las mercancías, previo a su ingreso a las zonas o depósitos francos, en conformidad a lo que disponga el reglamento. El Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las mercancías, deberá adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y controlar los accesos y límites de las Zonas y Depósitos Francos. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de las sociedades administradoras de las Zonas y Depósitos Francos y de los usuarios, debiendo aquéllas implantar los sistemas de seguridad y de vigilancia internos que resulten indispensables. El Banco Central de Chile deberá establecer un expedito procedimiento de registro para las importaciones que se realicen desde las Zonas o Depósitos Francos para el uso o consumo interno del país.