Texto oficial
Artículo 12°- Las mercancías podrán salir de las
zonas o depósitos francos para ser reexpedidas o exportadas
sin restricción al extranjero de acuerdo con lo que señale
el reglamento, previa comprobación del pago, del impuesto
único señalado en el artículo 10°, o importadas para el
uso o consumo en el país. En este último caso se
sujetarán en todo a la legislación general del país o a
la especial que corresponda, debiendo pagarse, respecto de
los productos armados, elaborados o manufacturados en las
zonas francas, los derechos o impuestos que afecten la
importación sólo en cuanto a partes o piezas de origen
extranjero.
En las operaciones de aforo que procedan según la
legislación general en los trámites de importación de las
mercancías, la Aduana podrá realizar dichas operaciones
dentro de los recintos de las zonas y depósitos francos.