Texto oficial
Artículo 13°- Los Depósitos Francos como las Zonas
Francas establecidas en el artículo 1° de este decreto
ley, funcionarán en los sitios que sean determinados por el
Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo, y en
aquellos sólo podrán depositarse mercancías extranjeras
en la forma y condiciones establecidas en el presente
decreto ley; practicarse las operaciones señaladas en el
artículo 11°, y celebrarse respecto de ellas los actos y
contratos que autorice el decreto supremo correspondiente.