Texto oficial
Artículo 16.- No obstante lo dispuesto en los
artículos precedentes, el Presidente de la República,
dentro del plazo de un año, podrá, respecto de las zonas
Francas de Iquique y Punta Arenas, extender estas Zonas
fuera del recinto perfectamente deslindado a que se refiere
la letra a) del artículo 2° de este decreto ley, sólo
para los efectos de los señalado en los incisos siguientes:
El Presidente de la República estará facultado para
determinar y modificar dentro del plazo de un año la lista
de las mercancias que podrán adquirirse en el recinto
mencionado en el inciso anterior, las que deberán ser
usadas o consumidas en la Zona Franca de extensión o
destinarse a ser utilizadas en los procesos de armaduria,
elaboración o manufactura por las industrias ya instaladas
en dicha Zona a la fecha de publicación del presente
decreto ley.
La adquisición de estas mercancias se efectuará previo
registro en el Banco Central de Chile o mediante compra
directa en moneda corriente nacional, libres de los
derechos, tasas y demás gravámenes percibidos por
intermedio de las Aduanas y de Impuesto al Valor Agregando a
que se refiere el decreto ley N° 825, de 1974.
Las mercancias ya indicadas podrán ser transferidas o
enajenadas a cualquier título dentro, de la Zona Franca de
extensión, quedando sujetos estos actos a las normas del
citado decreto ley N° 825, de 1974.
La reexpedición al exterior y la importación al resto
del territorio nacional de estas mercancías, transformadas
o no, se sujetará en todo a la legislación general del
país o especial que corresponda. En todo caso, la
importación al resto del país de las mercancías armadas,
elaboradas o manufacturadas pagarán los derechos y tasas
determinados por las Aduanas, sólo en cuanto a las partes o
piezas de origen extranjero.
El Banco Central de Chile establecerá respecto de estas
mercancías un procedimiento simplificado de registro, y
fijará las normas sobre cobertura y demás operaciones de
cambios internacionales que las afecten.
El reglamento señalará las normas aplicables a la
admisíon temporal al resto del país de las mercancías a
que se refiere el presente artículo.