Texto oficial
Artículo 3°.- Prohíbese hasta el 31 de Diciembre de
1975, a los servicios, instituciones y empresas del sector
público efectuar aportes de capital a sociedades o empresas
de cualquiera naturaleza, como asimismo hacer depósitos o
adquirir instrumentos en el mercado de capitales, bajo
ninguna forma, con la sola excepción de la adquisición de
valores de la Tesorería General de la República.
A contar del 1° de Enero de 1976, los servicios,
instituciones y empresas del sector público solamente
podrán efectuar aportes de capital a sociedades o empresas
de cualquiera naturaleza o hacer depósitos o adquirir
instrumentos en el mercado de capitales, previa
autorización del Ministro de Hacienda.
Respecto de los organismos enumerados en el artículo
2° del decreto ley N° 1.263, de 1975, la autorización a
que se refiere el inciso anterior podrá ser otorgada sólo
respecto de los recursos provenientes de venta de activos o
excedentes estacionales de caja, cualquiera sean las
prohibiciones y limitaciones legales que rijan sobre la
materia.
La prohibición de efectuar aportes de capital a
sociedades o empresas establecida en el inciso primero no se
aplicará respecto de aquellas operaciones que hubieren sido
iniciadas o negociadas con anterioridad al 5 de Mayo de
1975, circunstancia ésta que en cada caso calificará el
Ministro del ramo correspondiente. Respecto de las
operaciones iniciadas o negociadas antes de dicha fecha por
la Corporación de Fomento de la Producción, la
calificación la efectuará el Vicepresidente Ejecutivo de
dicha Corporación.