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Artículo 3 del Decreto Ley 1056

Determina normas complementarias relativas a la reduccion del gasto publico y al mejor ordenamiento y control de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6464 / 8739216.

Texto oficial

Artículo 3°.- Prohíbese hasta el 31 de Diciembre de 1975, a los servicios, instituciones y empresas del sector público efectuar aportes de capital a sociedades o empresas de cualquiera naturaleza, como asimismo hacer depósitos o adquirir instrumentos en el mercado de capitales, bajo ninguna forma, con la sola excepción de la adquisición de valores de la Tesorería General de la República. A contar del 1° de Enero de 1976, los servicios, instituciones y empresas del sector público solamente podrán efectuar aportes de capital a sociedades o empresas de cualquiera naturaleza o hacer depósitos o adquirir instrumentos en el mercado de capitales, previa autorización del Ministro de Hacienda. Respecto de los organismos enumerados en el artículo 2° del decreto ley N° 1.263, de 1975, la autorización a que se refiere el inciso anterior podrá ser otorgada sólo respecto de los recursos provenientes de venta de activos o excedentes estacionales de caja, cualquiera sean las prohibiciones y limitaciones legales que rijan sobre la materia. La prohibición de efectuar aportes de capital a sociedades o empresas establecida en el inciso primero no se aplicará respecto de aquellas operaciones que hubieren sido iniciadas o negociadas con anterioridad al 5 de Mayo de 1975, circunstancia ésta que en cada caso calificará el Ministro del ramo correspondiente. Respecto de las operaciones iniciadas o negociadas antes de dicha fecha por la Corporación de Fomento de la Producción, la calificación la efectuará el Vicepresidente Ejecutivo de dicha Corporación.