Texto oficial
Artículo 8°.- Autorízase la enajenación de toda
clase de activos, muebles o inmuebles, corporales o
incorporales, del Fisco y de las Instituciones o empresas
descentralizadas del sector público, que no sean
imprescindibles para el cumplimiento de fines de la entidad
respectiva.
Las ventas a que se refiere el inciso anterior,
inclusive en lo que dice relación con los bienes fiscales
destinados en favor de los servicios y entidades que
conforman la Administración del Estado, serán dispuestas
por resolución del Jefe Superior del organismo
correspondiente, previa autorización del Ministerio del
ramo. Tratándose de la enajenación de bienes inmuebles
fiscales se requerirá de la autorización previa del
Ministro de Hacienda.