Texto oficial
Artículo 28°.- Los Servicios e Instituciones regidos
por los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de
1973, requerirán del informe técnico previo de la
Dirección de Presupuestos, y de la visación del Ministro
de Hacienda, para toda proposición de normas de corte legal
o reglamentaria que se relacione, directa o indirectamente,
con el régimen de remuneraciones o con las plantas del
personal.
Para los efectos de los artículos 15° del decreto ley
N° 249, de 1973, y 3° del decreto ley N° 200, del mismo
año, se requerirá para el caso de los servicios regidos
por los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, del
informe técnico previo de la Dirección de Presupuestos.
Asimismo, respecto de dichos servicios, se entenderán
derogadas, a contar de esta fecha, las facultades a que se
refieren los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 200,
de 1973.