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Artículo 21 del Decreto Ley 1078

Fija normas sobre autoridad monetaria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6474 / 8682727.

Texto oficial

Artículo 21°- Son atribuciones del Banco Central en materia internacional, de comercio exterior y operaciones de cambios internacionales, las siguientes: 1.- Participar en representación del Gobierno de Chile y con la garantía del mismo, en el Fondo Monetario Internacional, en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, en el Banco Interamericano de Desarrollo, en la Corporación Andina de Fomento y en otros organismos que determine la ley y operar con ellos. 2.- Aplicar las disposiciones contenidas en los tratados o convenciones celebrados por el Gobierno que correspondan a las finalidades del Banco y en los convenios en que sea parte el mismo banco. Si estos tratados o convenios celebrados por el Gobierno establecieren créditos recíprocos y con arreglo a sus estipulaciones fuese necesario cancelar un saldo deudor, el Fisco pondrá a disposición del Banco los cambios correspondientes, contra entrega por éste de las cantidades en moneda corriente que hubiere recibido de los beneficiarios. 3.- Contratar en el exterior toda clase de créditos, mediante líneas de crédito, préstamos o en cualquiera otra forma. Para ejercer esta facultad, se requerirá el voto unánime de los miembros integrantes del Comité. 4.- Ejercer las facultades y atribuciones que las leyes otorguen al Banco Central o al Comité Ejecutivo en materia de Comercio Exterior y Cambios Internacionales. 5.- Realizar operaciones de cambios internacionales y autorizar a Bancos e instituciones financieras y particulares para realizarlas. Los Bancos e Instituciones financieras y particulares deberán actuar en estas materias ateniéndose a las instrucciones y normas del Banco Central. 6.- Comprar y vender oro, exportarlo e importarlo, sin sujeción a restricción, contribución ni gravamen fiscal alguno. La facultad de importar o exportar oro sólo podrá ser suspendida por el Presidente de la República previo informe del Consejo Monetario.