Texto oficial
TITULO VI
De las expropiaciones
Artículo 28°.- Decláranse de utilidad pública los sitios eriazos necesarios para dar cumplimiento a los fines de este decreto ley.
Las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de los planes del presente decreto ley, se regirán por las disposiciones contenidas en el Título II del decreto ley 519, de 1974, con las siguientes normas de excepción:
a) La expropiación podrá ser efectuada por el Comité Habitacional Comunal respectivo, previa autorización escrita del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
b) Las expropiaciones también podrán ser efectuadas por cualquiera de las Instituciones del sector vivienda, ya sea para ejecutar las soluciones habitacionales de interés social que ellas acuerden o para cumplir los mandatos que reciban de los Comités Habitacionales Comunales respectivos, previa autorización escrita del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
c) El pago de todas estas expropiaciones deberá efectuarse de contado.
d) Las expropiaciones podrán notificarse en cualquiera de las formas prevenidas en el artículo 26° bis de la ley 5.604.
e) Las limitaciones que expresamente se señalan en el Reglamento.