Texto oficial
Artículo 3°.- Las primas de seguros que perciban las
referidas entidades por los seguros de que tratan los
artículos anteriores, estarán exentas del impuesto
establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de
1974.
Estas Mutualidades, sin perjuicio de las normas
especiales que las rigen, se considerarán para todos los
efectos dentro de las personas señaladas en el artículo 40
del decreto ley N° 824, de 1974, y gozarán de los
privilegios y exenciones establecidos en la Ley de
Cooperativas.