Texto oficial
Artículo 4°.- Las reservas técnicas de las
Mutualidades a que se refiere el artículo 1° que sólo
contraten seguros con las personas señaladas en dicho
artículo, deberán estar respaldadas por inversiones
efectuadas en los instrumentos financieros y activos que se
indican y hasta en los porcentajes que se señalan:
a) 70% en títulos emitidos o garantizados hasta su total
extinción por el Estado o emitidos por el Banco Central de
Chile;
b) 70% en depósitos a plazo, títulos representativos de
captaciones o títulos garantizados hasta su total
extinción por bancos e instituciones financieras;
c) 50% en letras de crédito emitidas por bancos e
instituciones financieras;
d) 40% en bonos, pagarés y debentures emitidos por
empresas públicas o privadas;
e) 10% en cuotas de fondos de inversión.
f) 40% en acciones de sociedads anónimas abiertas, cuya
presencia ajustada anual sea igual o superior a 10% que se
encuentren clasificadas como de primera clase en conformidad
a la ley N° 18.045, o cuyos emisores, sin disponer de tales
clasificaciones, presenten en cada uno de los tres últimos
años, coberturas de gastos financieros iguales o superiores
a las señaladas anualmente por la Superintendencia. No
podrá invertirse en acciones de sociedades administradoras
de fondos de pensiones o de fondos mutuos, de instituciones
de salud previsional, de entidades aseguradoras, de
sociedades deportivas o educacionales y de aquellas cuyo
objeto sea la prestación de beneficios de carácter social
a sus accionistas, o de sociedades cuyo activo en más de un
50% esté constituído por acciones y derechos en entidades
de los tipos recién descritos;
g) 10% en acciones de sociedades anónimas inmobiliarias
definidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que puedan
ser adquiridas con recursos de los fondos de pensiones, que
se encuentren clasificadas como de primera clase en
conformidad a la ley N° 18.045, o cuyos emisores, sin
disponer de tales clasificaciones, presenten en cada uno de
los tres últimos años, coberturas de gastos financieros
iguales o superiores a las señaladas anualmente por la
Superintendencia, y que no se encuentren entre aquellas de
la letra anterior;
h) 10% en cuotas de fondos mutuos;
i) 40% en bienes raíces urbanos, y
j) 80% en préstamos de cualquier tipo a sus tenedores de
pólizas de vida no saldadas.