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Artículo 4 del Decreto Ley 1092

Dispone obligatoriedad del seguro de vida para el personal de las fuerzas armadas y carabineros

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6480 · idParte: 8750878

Texto oficial

Artículo 4°.- Las reservas técnicas de las Mutualidades a que se refiere el artículo 1° que sólo contraten seguros con las personas señaladas en dicho artículo, deberán estar respaldadas por inversiones efectuadas en los instrumentos financieros y activos que se indican y hasta en los porcentajes que se señalan: a) 70% en títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado o emitidos por el Banco Central de Chile; b) 70% en depósitos a plazo, títulos representativos de captaciones o títulos garantizados hasta su total extinción por bancos e instituciones financieras; c) 50% en letras de crédito emitidas por bancos e instituciones financieras; d) 40% en bonos, pagarés y debentures emitidos por empresas públicas o privadas; e) 10% en cuotas de fondos de inversión. f) 40% en acciones de sociedads anónimas abiertas, cuya presencia ajustada anual sea igual o superior a 10% que se encuentren clasificadas como de primera clase en conformidad a la ley N° 18.045, o cuyos emisores, sin disponer de tales clasificaciones, presenten en cada uno de los tres últimos años, coberturas de gastos financieros iguales o superiores a las señaladas anualmente por la Superintendencia. No podrá invertirse en acciones de sociedades administradoras de fondos de pensiones o de fondos mutuos, de instituciones de salud previsional, de entidades aseguradoras, de sociedades deportivas o educacionales y de aquellas cuyo objeto sea la prestación de beneficios de carácter social a sus accionistas, o de sociedades cuyo activo en más de un 50% esté constituído por acciones y derechos en entidades de los tipos recién descritos; g) 10% en acciones de sociedades anónimas inmobiliarias definidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que puedan ser adquiridas con recursos de los fondos de pensiones, que se encuentren clasificadas como de primera clase en conformidad a la ley N° 18.045, o cuyos emisores, sin disponer de tales clasificaciones, presenten en cada uno de los tres últimos años, coberturas de gastos financieros iguales o superiores a las señaladas anualmente por la Superintendencia, y que no se encuentren entre aquellas de la letra anterior; h) 10% en cuotas de fondos mutuos; i) 40% en bienes raíces urbanos, y j) 80% en préstamos de cualquier tipo a sus tenedores de pólizas de vida no saldadas.