Texto oficial
Artículo 3°- El ingreso y el egreso de los extranjeros
deberá hacerse por lugares habilitados del territorio
nacional, los cuales serán determinados por el Presidente
de la República mediante decreto supremo, con las firmas de
los Ministros del Interior y de Defensa Nacional.
Los lugares habilitados podrán ser cerrados al
tránsito de personas en forma temporal o indefinidamente,
cuando concurran circunstancias que aconsejen estas medidas,
por decreto supremo dictado en la forma establecida en el
inciso anterior.