Texto oficial
Artículo 15.- Se prohibe el ingreso al país de los
siguientes extranjeros:
1.- Los que propaguen o fomenten de palabra o por
escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a
destruir o alterar por la violencia, el orden social del
país o su sistema de gobierno, los que estén sindicados o
tengan reputación de ser agitadores o activistas de tales
doctrinas y, en general, los que ejecuten hechos que las
leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad
exterior, la soberanía nacional, la seguridad interior o el
orden público del país y los que realicen actos contrarios
a los intereses de Chile o constituyan un peligro para el
Estado;
2.- Los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito
de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal
de migrantes y trata de personas y, en general, los que
ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas
costumbres;
3.- Los condenados o actualmente procesados por delitos
comunes que la ley chilena califique de crímenes y los
prófugos de la justicia por delitos no políticos;
4.- Los que no tengan o no puedan ejercer profesión u
oficio, o carezcan de recursos que les permitan vivir en
Chile sin constituir carga social;
5.- Los que sufran enfermedades respecto de las cuales
la autoridad sanitaria chilena determine que constituyen
causal de impedimento para ingresar al territorio nacional;
6.- Los que hayan sido expulsados u obligados al
abandono del país por decreto supremo sin que previamente
se haya derogado el respectivo decreto;
7.- Los que no cumplan con los requisitos de ingreso
establecidos en este decreto ley y su reglamento, sin
perjuicio de lo dispuesto en el N° 4 del artículo
siguiente y en los artículos 35 y 83, y
8.- Los que habiendo incurrido en la comisión de los
delitos tipificados en el inciso primero del artículo 68 y
en el artículo 69, y a su respecto hubieren prescrito las
acciones penales o las penas correspondientes, en su caso,
encontrándose fuera del territorio nacional.