Texto oficial
Artículo 16.- Podrá impedirse el ingreso al territorio
nacional de los siguientes extranjeros:
1.- Los condenados o actualmente procesados por delitos
comunes que la ley chilena califique de simples delitos;
2.- Los que hayan salido de Chile por disposición del
Gobierno, y no estén comprendidos en el N° 6 del artículo
anterior;
3.- Los expulsados de otro país por autoridad
competente, y
4.- Los menores de 18 años que viajen a Chile sin ser
acompañados de su padre, madre o guardador y carezcan de
autorización escrita de uno de ellos o del Tribunal
competente, debidamente refrendada por autoridad chilena.
Las prohibiciones de este artículo y del anterior,
serán aplicadas por las autoridades señaladas en el
artículo 10 de este decreto ley.