Texto oficial
Artículo 49.- Los turistas podrán solicitar el cambio
de su calidad por la de residente o residente oficial,
según proceda, si se hallaren comprendidos en algunos de
los siguientes casos:
1.- El cónyuge de chileno y los padres e hijos de él;
2.- El cónyuge y los hijos del extranjero que resida en
el país con alguna visación o con permanencia definitiva,
y los padres del extranjero mayor de 18 años que resida en
el país en alguna de las condiciones anteriores;
3.- Los ascendientes de chilenos;
4.- Los hijos extranjeros de chilenos por
nacionalización;
5.- Los profesionales y técnicos que prueben su calidad
mediante títulos legalizados y acrediten su contratación o
que ejercerán efectivamente en Chile, como tales;
6.- Los profesores que sean contratados por organismos
educacionales del Estado o reconocidos por él, siempre que
acrediten su calidad de tales, mediante títulos
legalizados;
7.- Los que sean designados o contratados para el
desempeño de cargos para los cuales ordinariamente se
conceden visaciones de residentes oficiales;
8.- Los que invoquen la calidad de refugiados o asilados
políticos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36;
9.- El cónyuge y los hijos del extranjero señalados en
los cuatro números anteriores. El beneficio podrá
impetrarse de consuno o separadamente, y
10.- Los que en concepto del Ministerio del Interior
sean acreedores a este beneficio.