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Artículo 50 del Decreto Ley 1094

Establece normas sobre extranjeros en chile

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6483 / 8257051.

Texto oficial

Artículo 50.- Los extranjeros, tripulantes de naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o ferroviario pertenecientes a empresas que se dediquen al N° 4 transporte internacional de pasajeros y carga, serán considerados, para todos los efectos, como residentes con la calidad especial de tripulantes que se señala en este Párrafo. Asimismo, tendrán dicha calidad los miembros de las dotaciones de artefactos navales y de naves especiales, definidos en el decreto ley N 2.222, de 1978, que operen en aguas territoriales. Los tripulantes extranjeros sólo podrán permanecer en el territorio nacional el tiempo que, en cada oportunidad, determine la autoridad indicada en el artículo 10, en el documento que les otorgue a su ingreso, que se denominará "tarjeta de tripulante" y cuya duración no podrá exceder de 30 días. El Ministerio del Interior, en los casos especiales que señale el reglamento, podrá otorgar dicha tarjeta con las modalidades y sujeta a las condiciones que aquel 29-OCT-1983 establezca y por un plazo no superior a un año.