Texto oficial
Artículo 50.- Los extranjeros, tripulantes de naves,
aeronaves o vehículos de transporte terrestre o ferroviario
pertenecientes a empresas que se dediquen al N° 4
transporte internacional de pasajeros y carga, serán
considerados, para todos los efectos, como residentes con la
calidad especial de tripulantes que se señala en este
Párrafo. Asimismo, tendrán dicha calidad los miembros de
las dotaciones de artefactos navales y de naves especiales,
definidos en el decreto ley N 2.222, de 1978, que operen en
aguas territoriales.
Los tripulantes extranjeros sólo podrán permanecer en
el territorio nacional el tiempo que, en cada oportunidad,
determine la autoridad indicada en el artículo 10, en el
documento que les otorgue a su ingreso, que se denominará
"tarjeta de tripulante" y cuya duración no podrá exceder
de 30 días.
El Ministerio del Interior, en los casos especiales que
señale el reglamento, podrá otorgar dicha tarjeta con las
modalidades y sujeta a las condiciones que aquel 29-OCT-1983
establezca y por un plazo no superior a un año.