Texto oficial
Artículo 68.
Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar
de él, valiéndose de documentos falsificados, adulterados
o expedidos a nombre de otra persona o hagan uso de ellos
durante su residencia, serán sancionados con presidio menor
en su grado máximo, debiendo disponerse, además, su
expulsión, la que se llevará a efecto tan pronto el
afectado cumpla la pena impuesta.
En estos delitos no procederá la remisión condicional
de la pena.
Lo dispuesto en este artículo no regirá en el caso que
el extranjero efectúe la declaración del inciso segundo
del artículo 35.