Texto oficial
Artículo 82.- Las medidas de control serán adoptadas
por la autoridad policial que sorprenda la infracción, la
que pondrá los antecedentes en conocimiento del Ministerio
del Interior, por conducto de la Dirección General de
Investigaciones, a fin de que se apliquen al infractor las
sanciones que correspondan.
La autoridad señalada en el artículo 10 que sorprenda
al infractor, procederá a tomarle la declaración
pertinente y a retirarle los documentos que correspondan.
Asimismo, le señalará una localidad de permanencia
obligada, por el lapso que se estime necesario y le fijará
la obligación de comparecer periódicamente a una
determinada unidad policial.
La circunstancia de eludir estas medidas de control y
traslado, será causal suficiente para expulsar del país al
infractor.