Texto oficial
Artículo 83.- La autoridad señalada en el artículo
10, podrá permitir transitoriamente el ingreso al país de
los extranjeros cuyos documentos adolezcan de alguna
omisión o defecto puramente accidental o cuya autenticidad
sea dudosa, dando cuenta de ello a la respectiva Unidad, a
fin de que se determine en definitiva la idoneidad de tales
documentos o se adopten en su caso, las medidas de control,
vigilancia y traslado, contempladas en este Párrafo.