Texto oficial
Artículo 87.- El extranjero que infrinja las
prohibiciones contenidas en el N° 6 del artículo 15, será
expulsado sin necesidad de nuevo decreto. En caso de
reiteración, el infractor será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado mínimo a medio, debiendo
aplicarse la medida de expulsión sin más trámite al
término de la condena.
Lo anterior se entenderá siempre que la infracción no
sea constitutiva de alguno de los delitos contemplados en el
artículo 69 del presente decreto ley o en otras
disposiciones especiales.
El hecho de otorgarse en el exterior alguna visación,
no deroga el decreto de expulsión o la medida que impuso el
abandono obligatorio del territorio nacional.