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Artículo 87 del Decreto Ley 1094

Establece normas sobre extranjeros en chile

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6483 / 8257098.

Texto oficial

Artículo 87.- El extranjero que infrinja las prohibiciones contenidas en el N° 6 del artículo 15, será expulsado sin necesidad de nuevo decreto. En caso de reiteración, el infractor será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, debiendo aplicarse la medida de expulsión sin más trámite al término de la condena. Lo anterior se entenderá siempre que la infracción no sea constitutiva de alguno de los delitos contemplados en el artículo 69 del presente decreto ley o en otras disposiciones especiales. El hecho de otorgarse en el exterior alguna visación, no deroga el decreto de expulsión o la medida que impuso el abandono obligatorio del territorio nacional.