Texto oficial
Artículo 1°- Los extranjeros que hubieren ingresado al
país, antes del 1° de Enero de 1970 y que se encontraren
en situación irregular y hayan permanecido
ininterrumpidamente en el territorio nacional desde esa
fecha, deberán solicitar permanencia definitiva.
Los extranjeros que hubieren ingresado después del 1°
de Enero de 1970, que se encuentren en situación irregular
en el país y que hayan permanecido ininterrumpidamente en
él, a lo menos durante un año a la fecha de vigencia del
presente decreto-ley, tendrán derecho a solicitar
visación.
Los extranjeros que se encuentren en situaciones
previstas en este artículo deberán presentar sus
solicitudes, dentro del plazo de 6 meses. Si no lo hicieren
se les aplicará el procedimiento indicado en el Título II
de este decreto-ley.
El Ministerio del Interior determinará, en casos
calificados, la suficiencia de los documentos que presenten
los extranjeros que se acojan a las disposiciones de este
artículo y aprobará o rechazará las solicitudes,
apreciando los antecedentes en conciencia. En caso de
rechazarlas, podrá ordenar el abandono o expulsión del
territorio nacional del peticionario dentro del plazo
prudencial que al efecto determine.