Texto oficial
Artículo 55.- El extranjero menor de 18 años que haya
ingresado en el país en calidad de turista, debidamente
autorizado por alguna de las personas y en la forma indicada
en el artículo 16, N° 4, se entenderá de pleno derecho
facultado para abandonar el territorio nacional en virtud de
la misma autorización.
El extranjero menor de 18 años que haya ingresado en
calidad de turista, en compañía de su representante legal,
y quisiera salir del país sin éste, deberá contar con la
autorización indicada en el inciso anterior.
Tratándose de extranjeros menores de 18 años
residentes en el país, se estará a lo dispuesto en la ley
N° 16.618.
Si las personas llamadas a dar su autorización para la
salida de menores extranjeros del país no pudieren o no
quisieren otorgar tal autorización, ésta podrá ser
suplida por el juez de menores competente. Igual
procedimiento deberá aplicarse respecto de los menores que
ingresaren en el país ilegalmente.