Texto oficial
Artículo 2°- Corresponderá a la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras la fiscalización del
Banco Central, del Banco del Estado, de las empresas
bancarias, cualquiera que sea su naturaleza y de las
entidades financieras cuyo control no esté encomendado por
la ley a otra institución.
La Superintendencia tendrá la fiscalización de las
empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de
tarjetas de crédito o de cualquier otro sistema similar,
siempre que dichos sistemas importen que el emisor u
operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para
con el público o ciertos sectores o grupos específicos de
él.
Las personas que realicen tales actos en forma habitual
y que eludieren la fiscalización de la Superintendencia
serán penadas en la forma que contempla el artículo 34 de
la Ley General de Bancos.
La Superintendencia tendrá también a su cargo la
fiscalización exclusiva de las sociedades a que se refieren
los números 11 bis, letra b), y 15 bis del artículo 83 de
la Ley General de Bancos, incluso para los efectos del
registro de los valores que emitan y estará facultada para
dictar las normas generales a que deberán sujetarse en sus
operaciones, según el giro que realicen.
La Superintendencia ejercerá la fiscalización de los
bancos o empresas que los bancos chilenos establezcan en el
extranjero, siempre que, de acuerdo al artículo 86 de la
Ley sobre Sociedades Anónimas, dichos bancos o empresas
tengan el carácter de filial del banco chileno. Para
establecer las circunstancias que determinen la calidad de
filial, todos los bancos chilenos o sus filiales que
participen en una institución se considerarán como una
sola entidad.
La fiscalización de los bancos o empresas a que se
refiere el inciso precedente se ejercerá en conformidad con
los convenios que se hayan suscrito con el organismo de
supervisión del país en que se instalen. Estos convenios
podrán autorizar a las instituciones fiscalizadoras para
compartir, en forma recíproca, información reservada de
las empresas que funcionen en ambos países y se encuentren
ligadas por ser una controladora de la otra. Los convenios
deberán estipular que la información reservada que se
proporcione a los fiscalizadores extranjeros deberá quedar
sujeta a la misma reserva que establece la ley chilena. En
ningún caso, la Superintendencia podrá proporcionar
información sujeta a secreto según el inciso primero del
artículo 20 de la Ley General de Bancos.