Texto oficial
Artículo 3°- Un funcionario con el título de
Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras será
el jefe superior de la Superintendencia. El Superintendente
será nombrado por el Presidente de la República y tendrá
el carácter de jefe de oficina para los efectos legales.
Afectarán al Superintendente las prohibiciones e
incompatibilidades que afectan a los miembros del Comité
Ejecutivo del Banco Central y no podrá solicitar créditos
de las entidades que fiscalice, salvo los que pueda obtener
como imponente del organismo de previsión a que se
encuentre acogido.