Texto oficial
Artículo 5°- El personal de la Superintendencia será
nombrado por el Superintendente el que designará, por
tanto, uno o más Intendentes y los empleados, inspectores,
agentes especiales y demás personas que, a su juicio, le
sea necesario ocupar y determinará sus obligaciones y
deberes.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.
El Superintendente podrá celebrar contratos de
prestación de servicios a honorarios para la ejecución de
labores específicas. Estos contratados no tendrán, en caso
alguno, la calidad jurídica de empleados ni de imponentes
de la caja de previsión a que esté afecto el personal.
El Superintendente gozará de la más amplia libertad
para el nombramiento y remoción del personal, con entera
independencia de toda otra autoridad. Para estos efectos, y
en especial para los de terminación del contrato de
trabajo, todo el personal de la Superintendencia es de la
exclusiva confianza del Superintendente.
El Presidente de la República, dentro del plazo de 4
meses, dictará las demás normas laborales a que estará
afecto dicho personal.
En lo no previsto en el presente decreto ley o en el
Estatuto del Personal a que se refiere el inciso anterior,
regirá el Estatuto Administrativo como legislación
supletoria.