Texto oficial
Artículo 19 bis.- Cuando una institución financiera
fiscalizada presente inestabilidad financiera o
administración deficiente, el Superintendente, por
resolución fundada, podrá imponerle total o parcialmente y
por el plazo máximo de seis meses, renovable por una vez
por el mismo período, una o más de las siguientes
prohibiciones:
1.- Otorgar nuevos créditos a cualquiera persona
natural o jurídica vinculada, directamente o a través de
terceros, a la propiedad o gestión de la institución.
2.- Renovar por más de ciento ochenta días cualquier
LEY 18818 crédito. 3.- Alzar o limitar las garantías de
los créditos vigentes.
4.- Adquirir o enajenar bienes corporales o incorporales
que correspondan a su activo fijo o a sus inversiones
financieras.
5.- Enajenar documentos de su cartera de colocaciones.
6.- Otorgar créditos sin garantía.
7.- Celebrar determinados actos, contratos o
convenciones o renovar los vigentes con las personas que
señala el N° 1.
8.- Otorgar nuevos préstamos o adquirir inversiones
financieras, siempre que el crecimiento de la suma de las
colocaciones e inversiones financieras, en relación al mes
inmediatamente anterior, supere la variación de la unidad
de fomento en el mismo período.
9.- Otorgar nuevos poderes que habiliten para efectuar
cualquiera de los actos señalados en los números
anteriores.
Se presumirá, en todo caso, que una empresa presenta
inestabilidad financiera o administración deficiente
cuando:
a) Se encuentre en cualquiera de las circunstancias
descritas en los artículos 116 o 119, que hagan temer por
su situación financiera o permitan estimar que presenta
problemas de solvencia.
b) Tres o más estados financieros arrojen pérdidas que
en promedio superen el 10% del capital pagado y reservas
inicial durante el mismo año calendario.
c) Haya recurrido al financiamiento de urgencia del
Banco Central de Chile en tres o más meses de un mismo año
calendario.
d) Haya pagado tasas de interés al público que superen
en un 20% o más los promedios que correspondan a las
instituciones financieras de su misma especie, en el curso
de tres o más meses del mismo año calendario.
e) Haya otorgado créditos a personas relacionadas,
directamente o a través de terceros, a la propiedad o
gestión de la empresa en términos más favorables en
cuanto a plazo, tasas de interés o garantías que los
concedidos a terceros en operaciones similares o cuando haya
concentrado créditos a dichas personas relacionadas por
más de una vez su capital pagado y reservas.
f) Haya celebrado contratos de prestación de servicios
o adquisición o enajenación de activos de cualquiera
naturaleza con personas relacionadas, directamente o a
través de terceros, con su propiedad o gestión, y que
hayan sido objetados con un fundamento preciso por la
Superintendencia, en forma previa a su celebración o con
posterioridad a ella.
g) Los auditores externos de la empresa señalen
reservas acerca de la administración o de la estabilidad de
la entidad como empresa en marcha.
h) Se haya incumplido gravemente el plan a que se
refiere el artículo 28 de la Ley General de Bancos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, los
directores, gerentes, administradores o apoderados que, sin
autorización escrita del Superintendente, acuerden,
ejecuten o hagan ejecutar cualquiera de los actos prohibidos
en virtud de este artículo, serán sancionados con presidio
menor en sus grados medio a máximo.
Durante el lapso a que se refiere este artículo, la
renovación o renuncia de los directores de la institución
o la renuncia o término de contrato de sus gerentes,
administradores o apoderados no producirán efecto alguno,
si tales actos no han sido autorizados por el
Superintendente.
Si durante ese mismo período se convocara a junta de
accionistas para aumentar el capital de la institución,
fusionarla o vender sus activos, el Superintendente podrá
modificar el plazo de convocatoria y el número de avisos
que deben publicarse con este mismo objeto.