Texto oficial
Artículo 7°. Las Sociedades de Cooperación Agrícola
se constituirán y formarán por escritura privada, la que
Art Unico d) deberá protocolizarse conjuntamente con el
extracto de la resolución que autorice la existencia legal
y apruebe los estatutos en una notaría, de la provincia o
comuna del domicilio de la sociedad, o a falta de aquélla,
ante Oficial del Registro Civil, a que se refiere el
artículo 86° de la ley 4.808.
No podrán constituirse y formarse sociedades de
cooperación con menos de veinte socios, salvo que por
resolución del Secretario Regional Ministerial de
Agricultura se autorice fundadamente su constitución con un
número menor de socios.