Texto oficial
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-3} Artículo 1°- Los actuales imponentes de la Sección Agentes Generales de Aduana mantendrán hasta la fecha a que se refiere el inciso 1° del artículo 1° de este decreto ley sus rentas imponibles vigentes.
Antes de la citada fecha, estos imponentes deberán declarar sus nuevas rentas imponibles dentro de los límites mínimo y máximo a que se refiere el artículo 3° del presente decreto ley, las cuales regirán hasta el período anual que se inicia el 1° de Enero de 1976, en cuya oportunidad, al igual que en los períodos siguientes, operarán las normas sobre aumentos señaladas en ese precepto.