Texto oficial
Artículo 2°- Las pensiones que se otorguen a los Agentes Generales de Aduana o que éstos causen a partir de la fecha señalada en el inciso 1° del artículo 1° y hasta el 31 de Diciembre de 1979, no podrán ser calculadas sobre rentas imponibles que excedan a los topes que se fijan a continuación, respecto de cada período, expresados en sueldos vitales mensuales de la provincia de Santiago:
1975: 9 sueldos vitales 1976: 12 sueldos vitales 1977: 15 sueldos vitales 1978: 18 sueldos vitales 1979: 20 sueldos vitales Los topes anteriores se aplicarán aunque el beneficiario de pensión, o su causante, haya cotizado sobre una renta imponible superior, en cuyo caso no habrá derecho a reclamar devolución de las sumas cotizadas en exceso.