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Artículo 2 transitorio del Decreto Ley 1120

Incorpora a los agentes generales de aduana al regimen de la caja de prevision de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6490 · idParte: 8826044

Texto oficial

Artículo 2°- Las pensiones que se otorguen a los Agentes Generales de Aduana o que éstos causen a partir de la fecha señalada en el inciso 1° del artículo 1° y hasta el 31 de Diciembre de 1979, no podrán ser calculadas sobre rentas imponibles que excedan a los topes que se fijan a continuación, respecto de cada período, expresados en sueldos vitales mensuales de la provincia de Santiago: 1975: 9 sueldos vitales 1976: 12 sueldos vitales 1977: 15 sueldos vitales 1978: 18 sueldos vitales 1979: 20 sueldos vitales Los topes anteriores se aplicarán aunque el beneficiario de pensión, o su causante, haya cotizado sobre una renta imponible superior, en cuyo caso no habrá derecho a reclamar devolución de las sumas cotizadas en exceso.