Texto oficial
ARTICULO 3° Sólo se considerarán como billetes y
monedas de curso legal con poder liberatorio y circulación
limitada:
a) Los billetes y monedas expresados en escudos o
centésimos de escudo, los cuales serán recibidos por la
equivalencia que establece el artículo 1°, y
b) Los billetes y monedas expresados en pesos y centavos
que el Banco Central ponga en circulación a contar de la
vigencia de este decreto ley.
Los billetes y monedas expresados en el nuevo signo
monetario llevarán impreso el año de su emisión.