Texto oficial
Artículo tercero transitorio.- El capital de las
sociedades o empresas y el valor de los títulos de las
acciones podrán expresarse en pesos y centavos sin que sea
necesaria la modificación de las respectivas escrituras.
Sin embargo, las sociedades de cualquiera clase deberán
hacer las sustituciones en las cifras y valores
correspondientes en sus estatutos y pactos sociales, al
efectuar la primera reforma de ellos con posterioridad a la
vigencia de este decreto ley. Los administradores de las
sociedades anónimas podrán solicitar la aprobación de
esta reforma, sin que sea necesaria la intervención de la
Junta de Accionistas.
Las escrituras públicas en que se haga la conversión
de moneda a que se refiere el presente artículo, estarán
libres de impuestos y los derechos y aranceles notariales o
del Conservador respectivo se fijarán por decreto supremo
del Ministerio de Justicia, sin consideración al monto del
capital a que se refiere la conversión; todo ello sin
perjuicio de los impuestos o derechos que corresponda
aplicar por otras estipulaciones que puedan contener dichas
escrituras.
Las acciones de sociedades anónimas o en comandita por
acciones cualquiera que sea su valor nominal expresado en
las anteriores unidades monetarias, conservarán el valor
que corresponda en relación a la nueva unidad.