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Artículo TERCERO transitorio del Decreto Ley 1123

Sustituye unidad monetaria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6492 / 9058682.

Texto oficial

Artículo tercero transitorio.- El capital de las sociedades o empresas y el valor de los títulos de las acciones podrán expresarse en pesos y centavos sin que sea necesaria la modificación de las respectivas escrituras. Sin embargo, las sociedades de cualquiera clase deberán hacer las sustituciones en las cifras y valores correspondientes en sus estatutos y pactos sociales, al efectuar la primera reforma de ellos con posterioridad a la vigencia de este decreto ley. Los administradores de las sociedades anónimas podrán solicitar la aprobación de esta reforma, sin que sea necesaria la intervención de la Junta de Accionistas. Las escrituras públicas en que se haga la conversión de moneda a que se refiere el presente artículo, estarán libres de impuestos y los derechos y aranceles notariales o del Conservador respectivo se fijarán por decreto supremo del Ministerio de Justicia, sin consideración al monto del capital a que se refiere la conversión; todo ello sin perjuicio de los impuestos o derechos que corresponda aplicar por otras estipulaciones que puedan contener dichas escrituras. Las acciones de sociedades anónimas o en comandita por acciones cualquiera que sea su valor nominal expresado en las anteriores unidades monetarias, conservarán el valor que corresponda en relación a la nueva unidad.