Texto oficial
Artículo 2°- El Fondo estará destinado a lograr un mejor y más barato abastecimiento de productos esenciales de uso o consumo habitual en locales comerciales o autoservicios que se instalarán en comunas, barrios o sectores de ingresos socio económico modestos, especialmente en poblaciones de emergencia, campamentos y, en general, donde no exista comercio establecido o el que exista fuese insuficiente para satisfacer las necesidades de los consumidores a juicio de la Comisión Administradora.
La Gerencia de Comisiones de Confianza del Banco del Estado de Chile depositará el porcentaje señalado en el artículo 1° de una cuenta corriente que deberá abrir a nombre del Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario contra la cual el Presidente de la Comisión podrá girar, depositar y realizar los demás trámites propios.