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Artículo 2 del Decreto Ley 1126

Crea almacenes que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6494 · idParte: 8990438

Texto oficial

Artículo 2°- El Fondo estará destinado a lograr un mejor y más barato abastecimiento de productos esenciales de uso o consumo habitual en locales comerciales o autoservicios que se instalarán en comunas, barrios o sectores de ingresos socio económico modestos, especialmente en poblaciones de emergencia, campamentos y, en general, donde no exista comercio establecido o el que exista fuese insuficiente para satisfacer las necesidades de los consumidores a juicio de la Comisión Administradora. La Gerencia de Comisiones de Confianza del Banco del Estado de Chile depositará el porcentaje señalado en el artículo 1° de una cuenta corriente que deberá abrir a nombre del Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario contra la cual el Presidente de la Comisión podrá girar, depositar y realizar los demás trámites propios.