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Artículo 10 del Decreto Ley 1171

Introduce modificaciones a las leyes bancarias que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6507 · idParte: 9036136

Texto oficial

ARTICULO 10° Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley 1.078, de 1975: a) Intercálase en el inciso 1° del artículo 5° entre las palabras "alterno" y "del Presidente de la República" las palabras "del representante". b) Agrégase al artículo 5° el siguiente inciso 2°: Los representantes de los Ministros de Coordinación Económica, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Director de Planificación Nacional, deberán ser funcionarios de los Ministerios u organismos respectivos. c) Agrégase al inciso final del artículo 5°, en punto seguido, la siguiente oración: Asimismo, el representante titular del Presidente de la República estará afecto a dichas incompatibilidades. d) Agrégase al N° 3 del artículo 21° al final de la primera oración suprimiendo el punto, las siguientes palabras:"y cederlos o traspasarlos a las empresas bancarias". e) Reemplázase el inciso 2° del artículo 29° por el siguiente: También son incompatibles dichas funciones con la participación en la propiedad, gestión, empleo o servicios remunerados en instituciones bancarias, financieras o de crédito, sean públicas o privadas, y con el ejercicio del comercio exterior sea como empresa individual o como socio, administrador, director, apoderado, empleado o asesor remunerado de sociedades o empresas cuyo objeto sea la importación, la exportación o la realización de operaciones de cambios internacionales. f) Reemplázase el artículo 40° por el siguiente: Artículo 40° Las resoluciones o acuerdos de carácter general que adopte el Comité Ejecutivo sobre materias de comercio exterior y de cambios internacionales, así como también sobre fijación de tasas de interés, encaje y reservas técnicas a que se refieren los N.os 2, 3 y 4 del artículo 18°, y características de los billetes y monedas o sobre cualquiera otra que, a juicio de dicho Comité, requieran de conocimiento público, deberán publicarse en el Diario Oficial. Igual publicidad se dará a las resoluciones de aplicación general que adopte el Consejo Monetario en materia de mercado de capitales y emisión y colocación de valores mobiliarios, efectos de comercio, documentos negociables y, en general, cualquier otro título que sea susceptible de colocación en el público, y a todas aquellas resoluciones o acuerdos que estime necesario dar a conocer en esta forma. Para todos los efectos legales la fecha de adopción del respectivo acuerdo o resolución será la de su publicación. Las resoluciones o acuerdos de carácter particular del Comité Ejecutivo que se refieran a materias de comercio exterior y cambios internacionales serán notificados a los interesados y al público mediante su inclusión en una lista que será fijada por tres días dentro del local en que funciona el Comité, y en un lugar al cual tenga acceso el público. Para todos los efectos legales, será fecha de adopción del acuerdo o resolución, la de su inclusión en la respectiva lista, la que deberá fijarse dentro de las 48 horas siguientes a su adopción.