Texto oficial
Artículo 9°.- Para ejecutar la construcción de las obras de riego necesarias, el Consejo llamará a licitación pública. Si no se presentaren oponentes, o ninguno de ellos cumpliere con las bases señaladas en la referida licitación, ejecutará la obra el servicio o empresa competente de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción, Obras Públicas y Agricultura, que sea designado por el Consejo.